Principales novedades para los traductores e intérpretes jurados (Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto)

Resumen de las novedades:

  • Creación de dos nuevos títulos (Traductor Jurado e Intérprete Jurado), manteniendo el existente, que quedaría en la condición de «a extinguir». […] El título de Traductor-Intérprete Jurado obtenido conforme a la normativa anterior que fuera de aplicación mantendrá su vigencia; quienes lo ostentaren conservarán los derechos que aquel otorga de forma vitalicia. El título se extinguirá por causa de muerte de sus titulares.
  • Artículo 11. Otorgamiento de los títulos mediante el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

[…] podrán solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza que hayan recibido en otro u otros de estos países la habilitación correspondiente para ejercer la profesión de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado.

  • Artículo 12. Ejercicio de la actividad.

1. Una vez obtenido el título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado, […] el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores Jurados e Intérpretes Jurados que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos que desempeñen su actividad desde un país extranjero.

2. El título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado habilitará para el ejercicio de la actividad, con independencia de su lugar de residencia, quedando exentas de legalización las traducciones o interpretaciones con carácter oficial que realicen y que deban surtir efectos ante las Administraciones públicas españolas.

  • Artículo 13. Registro de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados.

1. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados serán inscritos de oficio en el Registro de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación una vez otorgado el correspondiente título y se les asignará un número de registro correlativo que será único con independencia de la especialidad o del número de idiomas para los que haya obtenido el título.

2. El Registro será único para todos los Traductores Jurados e Intérpretes Jurados a los que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación haya otorgado el correspondiente título.

  • Artículo 14. Listado de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados.

Con carácter periódico, y a efectos informativos, la Oficina de Interpretación de Lenguas elaborará una lista con los nombres y apellidos de todos los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados a los que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación haya otorgado el correspondiente título hasta esa fecha, indicando, asimismo, los idiomas para cuya traducción, interpretación, o ambas, han sido habilitados. Junto a esta información, figurarán sus datos de contacto y si están en ejercicio activo, siempre que aquellos así lo deseen y lo comuniquen a la Oficina a través de los medios de que esta disponga a tal fin y que se especificarán en la orden de desarrollo del real decreto por el que se aprueba este reglamento. 

  • Artículo 16. Honorarios.

Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus actuaciones.

  • Artículo 18. Sello y certificación de los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados.

1. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados certificarán con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones. 

2. En el sello deberán figurar, al menos en castellano, necesaria y exclusivamente, y sin adición de ninguna otra mención o símbolo, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del Traductor Jurado o Intérprete Jurado.

b) Idioma o idiomas para cuya traducción o interpretación haya sido habilitado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c) Número de Traductor Jurado o Intérprete Jurado.

3. En todo caso, el contenido del sello y la certificación deberán ajustarse, respectivamente, a los modelos que se indican en los anexos I y II de este reglamento.

4. Los requisitos y especificaciones para el uso de la firma electrónica y, en su caso, del sello electrónico se establecerán mediante orden ministerial, en el plazo de un año a partir de la publicación de este reglamento.

5. A efectos de la comprobación de la autenticidad del original a partir del cual se ha efectuado la traducción, deberá acompañarse copia de aquel, sellado y fechado en todas sus páginas. En el caso de la interpretación, deberá acompañarse del registro de audio de la interpretación y, en su caso, de su transcripción. 

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